Resolvemos las principales dudas sobre suelos contaminados:

A continuación puedes encontrar respuesta a las preguntas más habituales, relativas a todo lo que engloba Suelos Contaminados RD 9/2005:

En España, los Suelos Contaminados están regulados por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios estándares para la declaración de suelos contaminados.
Atendiendo a esta última, que es la que fija los criterios y estándares a nivel nacional y a su Guía Técnica de aplicación del RD 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios para la declaración de suelos contaminados que es la que fija los criterios, hemos redactado el presente informe, recopilando Preguntas Frecuentes.

Cualquier consulta que tengas puedes enviarla a nuestro correo entidadinspeccion@intecoastur.com, y la intentaremos resolver en el menor tiempo posible.

  • ¿Una actividad que no esté listada en el anexo I puede ser una actividad potencialmente contaminante?

Sí. Según el artículo 3.2, cualquier actividadlistada o no en el anexo I, en la que se dé al menos una de las siguientes situaciones, es una actividad potencialmente contaminante:

  • Que produzca, maneje o almacene más de 10 toneladas/año de una o varias sustancias incluidas en el Real Decreto 363/1995.
  • Que disponga de almacenamiento de combustible para uso propio con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros y registre un consumo anual medio superior a 300.000 litros de combustible,
  • ¿Una empresa que consuma más de 300.000 litros de combustible al año pero que disponga de una capacidad de almacenamiento inferior a 50.000 litros ¿se debe considerar como actividad potencialmente contaminante?

No. Para que sea considerada como actividad potencialmente contaminante ha de cumplir con las dos condiciones; es decir, registrar un consumo anual medio superior a 300.000 litros y disponer de un volumen de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

  • El criterio de las 10 toneladas/año que se recoge en el artículo 3.2, ¿es aplicable a cada sustancia o a la suma de todas las sustancias?

Se considera la suma de todas las sustancias, incluyendo materias, productos y residuos.

  • ¿Si en una instalación se realizan distintas actividades, una principal y otras secundarias, y en el anexo I sólo aparece el CNAE de la actividad secundaria (por ejemplo, recogida y tratamiento de aguas residuales), sería ésta una actividad potencialmente contaminante?

Sí, y por tanto debería presentarse un Informe Preliminar de esta actividad secundaria.

  • ¿El Informe Preliminar puede ser realizado por el responsable de la propia actividad o debe hacerlo un consultor especializado?

El Informe Preliminar (y el Informe Periódico si no se detectan indicios de contaminación), puede ser realizado por el responsable de la actividad; pero si SÍ se detectan indicios de contaminación y se solicitan Informes complementarios, que conlleven tomas de muestras, análisis de resultados…es decir, Informes de Caracterización Analítica, sí será necesario que sea realizado por técnicos competentes. Y en el caso de algunas Comunidades Autónomas además será necesario que se realicen por entidades de inspección acreditadas por la ENAC.

  • ¿Deben presentar el informe preliminar únicamente las actividades potencialmente contaminantes (APC) listadas en el anexo I?

No, ya que como hemos comentado, también son actividades potencialmente contaminantes las que verifican al menos una de las condiciones del artículo 3.2 (producir, manejar o almacenar más de 10 t/año de una o varias sustancias incluidas en el Real Decreto 363/1995 o bien disponer de almacenamientos de combustible para uso propio con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros). Éstas también deberán presentar IP.

  • ¿Debe presentarse un Informe Preliminar por empresa o por emplazamiento en el que se desarrolla la actividad?

Debe presentarse un informe preliminar por cada uno de los emplazamientos en los que se desarrolla la actividad y, en el caso en el que éstas se desarrollen en diferentes comunidades autónomas, con los requisitos que legalmente disponga cada una de ellas.

  • Si una empresa tiene varios lugares en los que se desarrolla la actividad, ubicados en diferentes comunidades autónomas, ¿puede presentar los Informes Preliminares correspondientes en la comunidad autónoma en la que tiene registrada su sede social?

No. Cada uno de los Informes Preliminares deberá ser presentado al organismo competente de la comunidad autónoma en la que cada sucursal desarrolle su actividad, y cumpliendo los requisitos que legalmente disponga cada una.

  • ¿Deben incluirse en el Informe Preliminar sustancias de carácter peligroso pero que claramente no pueden contaminar el suelo (por ejemplo, gases)?

Sí, estas sustancias deberán incluirse también en el Informe Preliminar. Es poco frecuente una contaminación del suelo por gases, pero existen sustancias que por deposición, también pueden llegar a provocar contaminación de los suelos.

  • ¿Si el titular de una APC no presenta el informe preliminar deberá hacerlo el propietario del suelo (suponiendo que no coinciden)? ¿Es el propietario del suelo responsable de que el titular de la APC presente el IP?

No. El único responsable de presentar el IP es el titular de la actividad.

  • ¿Si el titular de una Actividad Potencialmente Contaminante no presenta el informe complementario deberá hacerlo el propietario del suelo (suponiendo que no coincidan)?

El propietario del suelo deberá presentar el informe complementario sólo si el organismo competente de la comunidad autónoma, así se lo solicita y con el contenido que éste le diga. Como propietario del suelo se le podría requerir por ejemplo información sobre actividades realizadas en el pasado sobre ese suelo.

  • ¿Como los anexos V y VI sólo hacen referencia a sustancias orgánicas, quiere decir que no se regula la contaminación del suelo por metales?

Los criterios dados en el Real Decreto son de aplicación para la valoración de la contaminación química del suelo por cualquier sustancia, orgánica o inorgánica.

La razón por la que no se proporcionan niveles genéricos de referencia (NGR) para metales es que su concentración natural, depende del sustrato geológico, por lo que resulta más conveniente que sean calculados por cada comunidad autónoma. Para ello, el Real Decreto proporciona los criterios a seguir en el anexo VII.3 indicando, además, que si por alguna razón no se pueden aplicar los criterios comunes a todos los posibles contaminantes pueda estimarse directamente a partir del fondo natural.

Es decir, habría que realizar un estudio general del emplazamiento objeto de estudio, mediante la toma de muestras, y estimar cuáles son los NGR para este emplazamiento. Esos niveles genéricos de referencia calculados tendrán la misma validez que si fueran NGR establecidos por la administración.

La mayoría de las comunidades autónomas tienen los NGR establecidos, o indican qué niveles genéricos de referencia se podrían tomar como referencia.

Pero si no fuera así, otra opción, previa consulta y autorización de la administración, es usar los NGR de otra comunidad autónoma, bien sea por cercanía, o por tener las mismas o muy parecidas características geológicas.

  • ¿Cómo se evalúa la posible contaminación del suelo por una sustancia que no está incluida en los anexos V o VI?

Como se ha comentado en lo relativo a metales pesados, para evaluar la posible contaminación del suelo por una sustancia no incluida en los Anexos V o VI deberá calcularse el niveles genéricos de referencia siguiendo los criterios dados en el Anexo VII. Una vez calculado, le serán de aplicación los mismos principios que los dados en los anexos V o VI: si la concentración de la sustancia en el suelo supera al NGR, deberá realizarse una valoración de riesgos; si es igual o inferior a este valor, se puede asegurar que el suelo no está contaminado.

  • ¿Si la concentración de una sustancia en el suelo es superior a los niveles genéricos de referencia dado en el anexo V o anexo VI o al calculado según el anexo VII, entonces se puede decir que el suelo está contaminado?

No. Los NGRs son una herramienta que sirve para detectar situaciones anómalas, pero no permiten identificar de forma directa los suelos contaminados. Para saber si estas anomalías llevan asociadas una situación de riesgo inaceptable, condición sine qua non para poder afirmar que el suelo está contaminado, deberá realizarse una valoración de riesgos.

Solo existen dos excepciones a esta afirmación en aquellas situaciones excepcionales en las que urge declarar el suelo como contaminado:

  • Para la protección de la salud humana podrá asumirse que, si la concentración de un contaminante en el suelo supera 100 veces o más el NGRel suelo está contaminado a pesar de no disponer de la valoración de riesgos correspondiente.
  • Para la protección de los ecosistemas, podrá asumirse que el suelo está contaminado, a pesar de no disponer de la valoración de riesgos correspondiente, si el valor de la L(E)C50 para el grupo taxonómico más sensible del suelo es inferior a 10 mg de suelo contaminado/g de suelo o bien si el valor de la L(E)C50 del lixiviado para el grupo taxonómico más sensible de los organismos acuáticos es inferior a 10 ml de lixiviado/l de agua.
  • ¿Si la concentración de una sustancia en el suelo es igual o inferior al nivel genérico de referencia dado en el anexo V o en el anexo VI o al calculado según el anexo VII, entonces se puede decir que el suelo no está contaminado?

Exacto. La concentración de una sustancia en el suelo igual o inferior al nivel genérico de referencia dado o calculado supone, por la propia definición de NGR, que es una situación de riesgo aceptable en un suelo y para un receptor genéricos y, en consecuencia, que el suelo no está contaminado.

No obstante, si se considera prioritaria la protección de los ecosistemas, además debe cumplirse que no exista toxicidad en los bioensayos mencionados en el anexo III.2, con suelo o con lixiviado, en muestras no diluidas.

  • ¿Puede declararse un suelo como contaminado por superar 100 veces los 50 mg/kg de hidrocarburos totales del petróleo (TPH)?

El valor de 50 mg/kg de TPH corresponde a un criterio para la identificación de suelos que requieren valoración de riesgos, pero este valor no es un NGR.

No obstante, y aunque no pueda considerarse un nivel genérico de referencia en sentido estricto, se podría adoptar el criterio excepcional de declarar directamente el suelo como contaminado si el valor de TPH supera 5000 mg/kg.

  • ¿Todos los suelos sobre los que se desarrolla una Actividad Potencialmente Contaminante son suelos contaminados?

No. La denominación como Actividades Potencialmente Contaminantes ya lo recoge en sí mismo. Una empresa clasificada como actividad potencialmente contaminante que tome las medidas adecuadas para el control de las sustancias peligrosas que maneja y gestione adecuadamente los residuos peligrosos que produce, no tiene por qué suponer ningún riesgo ambiental.

  • ¿Los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados son válidos únicamente para suelos en los que se ha desarrollado una actividad potencialmente contaminante?

No. Cualquier suelo sospechoso de estar contaminado por sustancias químicas, con absoluta independencia de cuál pueda ser su origen, deberá estudiarse atendiendo a los criterios y estándares que se dictan en el Real Decreto o en la normativa desarrollada por la Comunidad Autónoma competente.

  • ¿Si una sustancia no aparece en las listas del anexo V o del anexo VI, se puede declarar el suelo como contaminado por dicha sustancia?

Sí. La condición para declarar un suelo como contaminado es que se verifique que existe al menos una sustancia en el suelo en concentración tal que suponga un riesgo inaceptable para la salud humana o los ecosistemas, esté esta sustancia contenida o no de forma expresa en los anexos V o VI.

  • ¿Se puede declarar un suelo como contaminado debido a contaminación radiactiva o biológica?

Los criterios dados en el Real Decreto 9/2005 son válidos únicamente para contaminación química debido a sustancias peligrosas.

  • ¿Los niveles genéricos de referencia dados o calculados según los criterios del Real Decreto, son de aplicación a las aguas subterráneas o superficiales?

No, son sólo de aplicación a suelos.

Para las aguas superficiales y subterráneas existe otras normativas en las que se regulan los valores máximos aceptables para diversas sustancias.

Por ejemplo, para las aguas subterráneas, los resultados de las muestras se podrían comparar con los Valores Umbral para las masas de agua subterránea del Plan Hidrológico de la española de la Demarcación Hidrográfica correspondiente, y los parámetros no recogidos en la anterior referencia se podrían comparar con los valores holandeses de la “Circular sobre valores objetivo y valores de intervención para la recuperación del suelo y sus Anexos A-D” de 2013; Ministerio de Vivienda, Planificación del territorio y Medio Ambiente Holandés; ante la ausencia en España de valores de referencia para la calidad de las aguas subterráneas para dichos parámetros.

  • ¿Quién debe notificar a la administración hidráulica competente que existen evidencias o indicios de contaminación de las aguas subterráneas?

Cualquier persona física o jurídica que se vea afectada por la contaminación o que tenga acceso a los informes complementarios o a las valoraciones de riesgos y tenga capacidad técnica para derivar de ellos evidencias o indicios de la contaminación de las aguas subterráneas. Evidentemente, también la Administración que disponga de tal información.


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